Expediente No. 518-2017

Sentencia de Casación del 02/08/2017

“…Esta Cámara determina que la conducta que el juzgador de sentencia tuvo por acreditada en el proceso, no coincide con ninguna de las acciones definidas en la ley como violencia psicológica, con lo cual se establece que el procesado no realizó los actos necesarios que coincidan con las acciones contenidas en los artículos 7 y 3 de la (…) [Ley contra el Femicidio y otras de Violencia contra la Mujer], porque no quedó acreditado que cometiera violencia psicólógica contra la agraviada, tomando en consideración, además, que es un delito de resultado, por lo cual debió acreditarse que con las acciones que ejecutó el procesado a la agraviada, efectivamente fue víctima de una forma de violencia que le causara una situación traumática y como resultado de esta tuviera un debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, lo que el sentenciante no acreditó, por lo cual, no se estableció que las acciones atribuidas al sindicado dieran un resultado de lesión al bien jurídico tutelado en el ilícito, al no acreditarse el daño emocional a la víctima y como consecuencia, la conducta no puede subsumirse en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica (…). Debe indicarse que esta Cámara no establece la existencia del elemento de violencia psicológica en los hechos acreditados, por lo cual no se tipifica el delito de violencia contra la mujer, no obstante debe aclararse que aquellos pueden coincidir con el tipo penal de agresión sexual, lo que fue consentido por el Ministerio Público al no realizar la impugnación correspondiente por ese motivo y de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, a esta Cámara le está vedado corregir de oficio la decisión de fondo pues de hacerlo se estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones…”